Contraloría General del Estado: evolución institucional e historia del control gubernamental en Ecuador

*La propiedad intelectual de este documento es de Mario Patricio Herrera Taipicaña; y, corresponde a una parte de la investigación para la obtención del título de Especialista en Derecho de Control y Prevención de la Corrupción de la UASB.

Entre las principales propuestas planteadas por la Misión Kemmerer en el Ecuador (1926), figuró la modernización y fortalecimiento de las normas e instituciones de control; entre las cuales, destacó la creación de una Contraloría General,[1] con la finalidad de implantar un sistema eficaz de contabilidad, como base para la preparación y ejecución del presupuesto nacional y el control de los recursos públicos.[2]

Fue el expresidente Isidro Ayora Cueva (1926 – 1931),[3] quien acogió las recomendaciones planteadas por el grupo de expertos americanos, incorporando la idea de una Contraloría General de la Nación en la Ley Orgánica de Hacienda, promulgada el 16 de noviembre de 1927, mediante Boletín Oficial No. 448 del mismo año y fecha.[4]

Pero, no fue sino hasta el 2 de diciembre de 1927, con la entrada en vigor de la mencionada norma que la Contraloría General de la Nación inició su accionar, marcando un hecho histórico en la gestión y administración pública de este país, al incorporarse formalmente normas sobre el control de sus cuentas y recursos públicos.[5]

 En 1945, en la segunda presidencia de José María Velasco Ibarra (1944 – 1947),[6] por primera vez se adoptó al órgano contralor como responsable del cuidado y correcta recaudación e inversión de los fondos del Estado a nivel constitucional;[7] conforme lo corroboran los artículos: 137 a 140 de la mencionada carta fundamental.

Institucionalidad que se vio superada, con el advenimiento de la Contraloría General del Estado, como consecuencia del nuevo orden constitucional concebido el 25 de mayo de 1967; en el que, la Constitución de la época lo determinó como el organismo encargado de la fiscalización y contabilidad de la Hacienda Pública, facultado legalmente para: i) vigilar la recaudación e inversión de los fondos públicos en instituciones de derecho público y privado que recauden impuestos y perciban subvenciones estatales, ii) velar por la debida conservación y utilización de los bienes fiscales, de las municipalidades y demás instituciones de derecho público; y, iii) examinar, fallar y llevar las respectivas cuentas del Fisco.[8]

Prerrogativas que, con la reforma a la Ley Orgánica de Hacienda dictada por el General Guillermo Rodríguez Lara (1972 – 1976), a través del Decreto Ley 1065-A, publicado en el Registro Oficial N° 668 de 28 de octubre de 1974, el control gubernamental de los recursos públicos y régimen de responsabilidades se amplió a favor de la administración central; por cuanto, se reconoció como función de la Contraloría General del Estado, el efectuar exámenes de las […] operaciones con el fin de evaluar la legalidad, veracidad, integridad, eficiencia, efectividad y economía […] así como la sugestión de mejoras y la determinación de responsabilidades […]”.[9]

Sin embargo, podría decirse que la génesis del régimen de responsabilidades derivado del control de recursos públicos data del año 1977, con la entrada en vigor de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control (LOAFYC);[10] legislación que, con mayor vastedad reguló la determinación de responsabilidades administrativas y civiles, superando lo reformado en la Ley Orgánica de Hacienda por el Decreto Ley 1065-A de 1974.

Además que, la mencionada ley instauró el “Sistema de Control de los Recursos Públicos”[11] en su título séptimo, capítulo primero; cuyos objetivos fueron: establecer un control interno confiable, determinar deberes y obligaciones individuales, salvaguardar los recursos públicos, entre otros.[12] Mientras que, en capítulos posteriores se reguló las facultades normativas, control interno y auditoría gubernamental en sus diferentes modalidades, como las operacionales, financieras, exámenes especiales y revisiones selectivas;[13] para, posteriormente normar en la sección segunda del capítulo cuarto, el establecimiento de responsabilidades administrativas y civiles.[14]

Por su parte, el título octavo determinó que la Contraloría General del Estado es el órgano superior a cargo del control externo de los recursos públicos, facultado entre otras cosas para efectuar auditorías, exámenes especiales, proporcionar asesoría técnica, comunicar las conclusiones de los exámenes practicados, formular recomendaciones y establecer responsabilidades individuales administrativas, por quebrantamiento de las disposiciones legales; así como, declarar responsables principales y ordenar el reintegro inmediato de cualquier recurso financiero indebidamente desembolsado.[15]

En el año 2002, la emisión de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado,[16] significó una mejora importante en las prerrogativas reconocidas históricamente al organismo de control por parte de Ley Orgánica de Administración Financiera y Control del año 1979; las cuales, fueron desarrolladas y reguladas sobre la óptica del “Sistema de Control, Fiscalización y Auditoría del Estado”,[17] a cargo de la Contraloría General del Estado, teniendo por finalidad examinar, verificar y evaluar el cumplimiento de la visión, misión y objetivos de las instituciones del Estado y, la utilización de los recursos, administración y custodia de bienes públicos.[18]

En el 2008, la Constitución de la República del Ecuador gestada en Montecristi, reafirma las facultades del organismo de control; y, hace énfasis en los deberes de: asesorar a los órganos y entidades del Estado cuando lo soliciten, expedir normativa para el cumplimiento de funciones, dirigir el Sistema de control administrativo” de las entidades del sector público y de las entidades privadas que dispongan recursos públicos; y, determinar responsabilidades administrativas y civiles e indicios de responsabilidad penal.

En consecuencia, los registros históricos evidencian que la Contraloría General del Estado se instituye como una institución garante del Estado, para vigilar y controlar el adecuado uso de los bienes y recursos públicos. Para lo cual, por expresa disposición de su Ley; y, la Constitución,[19] se le facultó con la potestad de establecer de responsabilidades como resultado de las conductas que atenten y afecten el erario nacional.

Reconocimiento legal que en la actualidad se encuentra tutelado y normado por el Reglamento de Determinación de Responsabilidades de 2018;[20] el cual, tiene por finalidad regular el régimen de determinación de responsabilidades, como resultado del garantismo constitucional determinado por la carta magna de 2008, y la discriminación normativa realizada por el artículo 134 del Código Orgánico Administrativo de 2017.

Sin embargo, pese a lo expuesto, el intento normativo del organismo de control no ha sido suficiente para regular temas como la motivación, tipicidad administrativa; y, en sí, el procedimiento administrativo sancionador derivado del control de recursos públicos.

Situación que ha expuesto al organismo de control a la censura pública y jurisdiccional, por la falta de claridad en la configuración de las responsabilidades, su determinación y sanción; así como, por la restringida norma que regula su procedimiento, en la que se evidencian vacíos jurídicos como: la debida construcción motivacional de los hallazgos de auditoría previa predeterminación de responsabilidades; la carencia de requisitos de admisibilidad y procedibilidad en las diferentes instancias administrativas de sanción; medios de prueba y sus elementos de validez; legitimación activa de los accionantes y representantes legales; competencia para declarar prescripción de la acción coactiva; efectos inter comunis de la caducidad en la instancia administrativa frente al criterio inter partes en el ámbito jurisdiccional; y, otros temas comunes al sistema de control administrativo del Estado.[21]

Muestra de ello, es lo mencionado por el académico Juan Pablo Aguilar, quien enfáticamente ha señalado:

Las deficiencias del sistema de control no son, en realidad, deficiencias de su es­tructura institucional, sino de la forma en que la Contraloría General del Estado en­cara su trabajo. Esa forma tiene mucho que ver con la importancia que se da a deter­minados temas, en detrimento de otros, y con la carga de trabajo que implica atender problemas secundarios, dejando de lado los que tienen verdadera importancia.

Pero también es bueno tomar en cuenta que los resultados del trabajo de la Contraloría muestran que dentro de ella no ha llegado a comprenderse a cabalidad el sis­tema de control que está en sus manos. Un buen ejemplo de ello es un tema que ha sido ya estudiado en detalle por personas más capacitadas: la determinación de res­ponsabilidades.

Temas tan básicos como la noción de culpa o la necesaria relación de causa a efec­to que debe existir entre un hecho y un daño, parecen ser desconocidos por muchos de los funcionarios que tienen a su cargo la determinación de responsabilidades. El resultado: resoluciones deficientes, ejemplos destacados de cómo no hacer una argu­mentación jurídica y personas acusadas injustamente sobre la base de criterios que ningún tribunal acogería como válidos.

Sobre este tema basta hacerse una pregunta: ¿cuántas de las responsabilidades de­terminadas por la Contraloría General pasan la prueba de los tribunales contencioso administrativos?”.[22]

En tal virtud, este documento a más de ser una línea de tiempo que devela el desarrollo institucional y normativo de la Contraloría General del Estado; constituye un elemento reactivo para la modernización normativa de dicho organismo, como una de las tantas necesidades orientadas a la eficiencia y eficacia organizacional.  

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[1] Rebeca Almeida Arroba, Kemmerer en el Ecuador, 1. ed, Serie Tesis / Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales, Sede Ecuador Historia (S.l.: Fac. Latinoamericana de Ciencias Sociales, Sede Ecuador, 1994), 59.

[2] Ibid., 65.

[3] Georgetown University, “Republic of Ecuador: Chronology of Presidents”, Political Database of the Americas, accedido 3 de abril de 2021, https://pdba.georgetown.edu/Executive/Ecuador/pres.html.

[4]EC Contraloría General del Estado, “Historia de la Contraloría General del Estado”, accedido 3 de abril de 2021, https://www.contraloria.gob.ec/lainstitucion/historia/#:~:text=El%202%20de%20diciembre%20de,independiente%20del%20gobierno%2C%20con%20el.

[5] Carina Mendoza, “Contraloría General del Estado de Ecuador: ¿Qué es? Funciones, objetivos y más”, Tiempo de Política, accedido 3 de abril de 2021, https://tiempodepolitica.com/c-ecuador/contraloria-general-del-estado-de-ecuador/.

[6] Georgetown University, “Republic of Ecuador: Chronology of Presidents”.

[7] Ecuador, Constitución Política de la República del Ecuador de 1945, Registro Oficial 228, 6 de marzo de 1945, art. 137.

[8] Ecuador, Constitución Política de la República del Ecuador de 1967, Registro Oficial 133, 25 de mayo de 1967, art. 225.

[9] Ecuador, Reformas a la Ley Orgánica de Hacienda, Registro Oficial 668, 28 de octubre de 1974

[10] Ecuador, Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, Registro Oficial 337, 16 de mayo de 1977.

[11] Ibid. art. 239.

[12] Ibid. art. 241.

[13] Ibid. art. 263 – 266.

[14] Ibid. art. 277.

[15] Ibid. art. 303.

[16] Ecuador, Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, Registro Oficial Suplemento 595, 12 de junio de 2002.

[17] Ibid. art. 1.

[18] Ibid. art. 3.

[19] Ibid. art. 39.

[20] Ecuador, Reglamento de Determinación de Responsabilidades, Registro Oficial Suplemento No. 323, 10 de septiembre de 2018.

[21] Ecuador, Constitución de la República del Ecuador, Registro Oficial Suplemento 449, 20 de octubre de 2008, art. 212.

[22] Juan Pablo Aguilar Andrade, “Compromiso político y organismos de control”, FORO. Revista de Derecho No. 7 (18 de enero de 2017): 97–110.

Una breve mirada a la E.P.S en Ecuador: cooperativas de ahorro y crédito, cifras y datos.

Con la promulgación de la Constitución de 2008, el sistema económico ecuatoriano toma otro sentido y orientación en cuanto su estructura. Su composición adopta las formas de organización económica “pública, privada, mixta, popular y solidaria”,  e incorpora a los sectores “público, privado y popular y solidario”.

Así, entre las formas de organización económica, constitucionalmente se reconoce y contempla estratégicamente al sector de la economía popular y solidaria. Mismo que, forma parte de la estructura de las finanzas nacionales.

Desde la acepción constitucional, el sistema económico popular y solidario viene a ser el conjunto de “formas de organización económica”, que reconocen al ser humano como sujeto y fin en la economía, y que propenden a una relación dinámica y equilibrada entre sociedad, Estado y mercado, cuyo objetivo es garantizar la producción y reproducción de las condiciones materiales e inmateriales que posibiliten el buen vivir.  Allí la importancia del sector, cuyos fines responden socialmente.

Una vez que se normó a nivel constitucional el cambio de modelo y funcionamiento de algunas instituciones del Estado, fue necesaria la expedición de leyes orgánicas que definan la capacidad regulatoria del Estado. De esta forma, en mayo de 2011 el órgano legislativo ecuatoriano aprobó la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria.

Después de expedida la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria de 2011, que no solamente derogó la Ley de Cooperativas de 1966 y la Ley de Entidades de Instituciones del Sistema Financiero de 1994, también unificó el control del sector cooperativo bajo una sola normativa, por lo que fue necesaria la promulgación de su Reglamento. Aquello fue realizado por el Ejecutivo en febrero de 2012 y en él se establece como objeto “establecer los procedimientos de aplicación de la Ley Orgánica de la Economía Popular y Solidaría y del Sector Financiero Popular y Solidario”.

Ahora bien, un aspecto central tanto de la Ley como del Reglamento es que menciona ya a la institución que será el órgano rector de la EPS. Se trata de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, que se creó el mismo año 2012, la cual, también es la encargada de la sanción de las instituciones o cooperativas -según sea el caso- que incumplan la Ley y su Reglamento.

La entrada en vigencia en septiembre de 2014 del Código Orgánico Monetario y Financiero, cuyo objeto es “regular los sistemas monetario y financiero, así como los regímenes de valores y seguros del Ecuador, significó cambios sustanciales en el sistema financiero nacional.

Con todos estos antecedentes, que si bien significaron un desarrollo institucional y normativo, a la vez determinaron grandes problemas de Riesgo Legal. Es decir, el cambio vertiginoso en las normas que regulan el sector de la Economía Popular y Solidaria, develaron más de un problema. Por así decirlo, cambiaron las reglas de regulación inicial.

Para hoy permanecer dentro del sector Financiero Popular y Solidario, muchas organizaciones, deben emplear mecanismos financieros agresivos, a fin de mantenerse vigentes. De igual forma, lo deben hacer dentro de la esfera legal; sin embrago, las continuas resoluciones por los entes de control reflejan una inestabilidad normativa, situación con la que el sector viene desarrollándose.

Tras cambios normativos continuos y profundos en el sistema de regulación de las organizaciones cooperativas que conforman el sector Financiero Popular y Solidario de la Economía Popular y Solidaria del país, muchas organizaciones se han visto obligadas en ahondar esfuerzos para cumplir con lo normado y permanecer dentro de este sector; cabe recalcar, que previo al control de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, la extinta Dirección Nacional de Cooperativas, únicamente se limitaba a la apertura de organizaciones, dejando de lado el control de las mismas.

Según la Presidencia de la República (mandato de Rafael Correa), el sector de la economía popular y solidaria “genera entre el 50% y el 65% del empleo del Ecuador y sus activos representan entre el 10% y el 12% del PIB”[1] (Presidencia de la República, 2017). De hecho, al 2016 fue declarado como “el año de apoyo a la Economía Popular y Solidaria”, debido a la adjudicación “de más de USD 4 600 millones…a micro, pequeños y medianos empresarios y emprendedores de la Economía Popular y Solidaria mediante procesos de Compra Pública”[2] (Secretaria de Comunicación, 2017). El mencionado documento afirma, además, que “con las compras públicas se logró la disminución de importaciones…se ganó USD 120 millones mediante contratos con el Estado y fomentó la creación de 100 mil puestos de trabajo fijos” (ibídem).

Los datos presentados pueden verse como muy positivos. Sin embargo, necesitan una contextualización para tener una evaluación acertada y ver si realmente el año 2016 fue el de la economía popular y solidaria. Tomando cada una de las variables presentadas como “favorables” para la EPS: empleo, importaciones, compras públicas y PIB, se tiene:

A. Empleo.

Respecto al empleo, se dice que la EPS genera entre el 50% y 65% de este, y solo en el año 2016 propició 100 mil empleos. Si se extrapola estos datos, se verá que en aquel año la tasa de desempleo fue la más alta de los últimos siete años. Es decir, el año 2016 fue el de mayor desempleo desde el año 2010, con un 5,35% según datos del INEC

1Consecuentemente, se observa una disminución del empleo pleno y un aumento del subempleo, tal como se observa en el siguiente gráfico.

2El año 2016 fue el de menor tasa de empleo pleno de los últimos siete años[3], con un 40,3%. Resultado de ello, se tuvo la tasa de subempleo más alta con un 18,1% en el mismo período. Si se suma la tasa de subempleo y la de empleo no pleno, se encontrará que el año 2016 fue el de mayor índice con un 44,2%. Por tanto, ¿de qué aporte al empleo se habla por parte de la Economía Popular y Solidaria el año 2016 y anteriores? La respuesta es ninguno. ¿Es el empleo informal, capital para la EPS?

B. Importaciones.

3Si se considera la premisa que la disminución de las importaciones se debió a que fueron sustituidas por proveedores nacionales, cabe plantear la pregunta de si estos verdaderamente pertenecieron al sector popular y solidario. Para responder esta inquietud se usaron los datos proporcionados por el Servicio de Contratación Pública, entidad que explica que en el año 2015 (cuando entraron en vigencia las salvaguardias), los mayores proveedores del Estado ecuatoriano por monto adjudicados fueron las empresas grandes[4] y medianas[5]. Las de menor porcentaje de adjudicación fueron las pequeñas empresas[6] y las microempresas[7]. Por tanto, cabe cuestionarse si ¿los proveedores de grandes y medianas empresas pertenecen al sector Popular y Solidario? Si es así, ¿por qué los representantes de las pequeñas y microempresas, que por su naturaleza serían los más cercanos al sector de la EPS, no poseen mayor participación en cuanto a montos adjudicados?

C. Compras Públicas.

4Una de las posibles repuestas a la última pregunta podría usar el argumento de que las empresas pequeñas y las microempresas no poseen una importante capacidad de producción que se vea reflejada en montos adjudicados. De ahí que si analiza por el número de proveedores, en cambio, las microempresas y las pequeñas empresas son las mayoritarias, tal como se observa en el gráfico siguiente. Esto, sin embargo, si se compara con el anterior gráfico, llevaría a la conclusión que son pocas empresas las que concentran la mayor cantidad de montos adjudicados en cuanto a contratación pública con el Estado ecuatoriano. ¿Es eso Economía Popular y Solidaria?

5La tendencia poco favorable a empresas asociadas a la Economía Popular y Solidaria continúa, si se analiza la participación porcentual en ventas de las actividades productivas según la forma institucional (ver gráfico 15), donde la EPS es la antepenúltima con apenas 1,02% (USD 1 485 millones). Cabe destacar, no obstante, que este porcentaje si ha tenido un incremento si se compara con el año 2012, cuando las ventas porcentuales fueron del 0,2% (USD 361 152 millones), pero que no ha sido en absoluto significativo como para llamar al año 2016 como el de la Economía Popular y Solidaria.

67D. PIB.

 La última variable corresponde al PIB. Se dice que los activos de la economía popular y solidaria representan entre el 10% y el 12% de este. Si el 2016 fue el de la EPS, se entiende que el PIB debió experimentar un aumento. Sin embargo, en abril de ese año el país sufrió un terremoto que afectó este indicador. A esto se suma “la caída del precio del petróleo, la apreciación del dólar, y contingentes legales que afectaron al desempeño de la actividad económica” (El Telégrafo 2017). Por tanto, si bien no puede decirse que la EPS fue la culpable de la disminución del PIB, tampoco puede afirmarse que un buen desempeño de esta refuerce en gran medida a este indicador. Una afirmación más apegada a la realidad podría ser que la EPS es un sector marginal y se encuentra muy por debajo de las variables mencionadas, pero, sobre todo, de los impactos externos. Cabe mencionar que “la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL) y la Organización Internacional del Trabajo (OIT) advirtieron que el desempleo en América Latina y el Caribe aumentaría en 2016 por el deterioro económico regional” (El Telégrafo 2016).

8Como puede observarse, existe una infeliz coincidencia, desde que entró en vigencia la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria en el 2011, con la disminución paulatina del PIB hasta el 2016. No se sugiere que este modelo haya sido el causante de aquello, más bien se acota que el momento coyuntural económico para la entrada en vigencia de la EPS fue infortunado y poco apropiado. Quizá con otra evolución macroeconómica, los resultados podrían haber sido distintos.

Con los indicadores expuestos, y que son poco alentadores cabe preguntarse: ¿Qué papel jugaron y en qué contribuyeron las autoridades de la EPS en su desarrollo, específicamente cuál fue la incidencia de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria a cargo del desarrollo del sector financiero?

La imagen expuesta a continuación, devela la tendencia en el financiamiento al sector de la economía popular y solidaria en estos casi 10 años.

9Cabe recalcar que, si bien el comportamiento de los mercados responden a muchas lógicas determinantes, las cooperativas e instituciones reflejan el manejo estructural que sus agentes lo determinan (Objetivos institucionales).

Es importante acotar que la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, atravesó varias etapas de gobierno. Dentro de los cuales se pudo distinguir tres etapas:

La primera responde a la administración dirigida por Hugo Jácome Estrella, ex Superintendente de la EPS, proceso marcado por dos etapas de gobierno. Una de ellas, por Cristian Cruz Rodríguez, como Intendente General Técnico, y Margarita Hernández Naranjo, como Intendente del Sector Financiero Popular y Solidario, hasta inicios del 2015; y otra etapa por Kléver Mejía Caguasango, como Intendente General Técnico, y Katia Paulina Garzón Alvear, como Intendente del sector Financiero Popular y Solidario.

Un segundo proceso de gobierno responde al efectuado por los últimos personeros de la etapa Hugo Jácome Estrella, quienes asumieron las funciones de máximos representantes hasta la titularización del nuevo Superintendente. Estos personeros manejaron los destinos de la EPS en estos últimos 3 años.

El ex ministro de economía y finanzas, Patricio Rivera marcaría una tercera etapa, período muy corto de gestión, por cuanto fue suspendido por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social transitorio, quedando así, un tercer proceso de gobierno a cargo de su Intendente General Técnico, Guillermo Novoa, quien aparece en un panorama árido para el destino de la EPS en el Ecuador.

En síntesis, con los datos y cifras expuestas, la Economía Popular y Solidaria evidencia el ser un discurso político sin mayores resultados prácticos, en el afán de mostrar una alternativa a la economía capitalista.

Si bien el Estado ha recuperado su capacidad institucional y ha dado una mayor visibilidad a la posible variante del modelo económico capitalista (con la economía popular y solidaria), este no ha incentivado e incluso comprendido el funcionamiento del ámbito cooperativista-financiero.

Es indudable que durante el gobierno del ex presidente Rafael Correa se visibilizó a la EPS, mediante una serie de normativas plasmadas en diversos documentos oficiales como la Constitución de 2008, el Código Orgánico Monetario y Financiero de 2014, la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria de 2011, el Reglamento a la Ley, y las Resoluciones de Junta Política y Regulación Monetaria y Financiera. Sin embargo, la legislación no promueve a representantes del cooperativismo, haciendo énfasis mayoritariamente en la regulación y en el control, por encima del propio fomento y acompañamiento. Además, la excesiva participación concedida a la Función Ejecutiva en el sistema financiero nacional, hace que sus verdaderos representantes posean el derecho a intervenir, pero no a decidir ante conflictos de intereses, como la intención del gobierno de dirigir el otorgamiento de los créditos.

Por tanto, si el ordenamiento normativo no se revierte en un apoyo al cooperativismo, y sigue insistiendo solo en un mayor escenario de control (sin conocimiento y con recursos escasos), las organizaciones cooperativas pronto reclamaran el espacio que les corresponde, determinado un cambio en las estructuras de este posible modelo de economía popular y solidaria. Oxímoron, frente a los preceptos individualistas de la  economía y la solidaridad.

El fortalecimiento a la  institucionalidad creada es la única vía para que la Economía Popular y Solidaria funcione. Pero su fortalecimiento debe adecuarse a las realidades y necesidades del sector, para una posible sostenibilidad sustancial de la economía.

En estos tiempos, las pablaras del actual mandatario, Lenín Moreno, invitan a seguir soñando con un fortalecimiento de la EPS. El punto catorce del programa de medidas económicas expuesto  a la nación del 02 de abril de 2018, considera “Impulsar el fomento de la economía popular y solidaria como eje central de la reactivación productiva y la inclusión económica con asociatividad, asistencia técnica, comercialización y acceso preferencial a los servicios financieros”.

 

[1] https://drive.google.com/file/d/0B5U1-b6mk7NXcjNoSE1VRjlqWnM/view

[2] https://www.youtube.com/watch?v=tKgbHOzrKRI&feature=youtu.be

[3] Se excluye al año 2017, porque sólo se tienen datos del primer trimestre y no puede hacerse una comparación anual.

[4] Aquellas empresas que poseen un volumen de ventas de USD 5 000 001 en adelante y más de 200 personas ocupadas (Instituto Nacional de Estadísticas y Censos 2015,9)

[5] Aquellas empresas que poseen un volumen de ventas entre USD 1 000 001 y USD 5 000 000, y entre 50 y 199 personas ocupadas (Ibídem).

[6] Aquellas empresas que poseen un volumen de ventas entre USD 100 000 y USD 1 000 000, y entre 10 y 49 personas ocupadas (Ibídem).

[7] Aquellas empresas que poseen un volumen de ventas menor a USD 100 000, y entre 1 y 9 personas ocupadas (Ibídem).

 

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LA ECONOMÍA POPULAR Y SOLIDARIA: LA DEPENDENCIA A UN CONTEXTO

Desde su implantación hasta la actualidad, la economía popular y solidaria (EPS) ha ido consolidando su personalidad jurídica en el Ecuador. Nuevas disposiciones intentan otorgarle mecanismos de regulación que si bien han contribuido a su constitucionalismo, no despejan dudas, ni problemáticas reales sobre la implementación de este nuevo “modelo”, su autonomía y efectividad.

Un análisis al proceso legislativo evidencia constantes mutaciones, lo cual es signo de la inestabilidad y, a su vez, del interés del gobierno actual de afianzar una estructura que claramente responde a sus objetivos geopolíticos y a un contexto regional que está apostando por una nueva arquitectura del sector enfocado desde el interés integracionista.

Entre avances y retrocesos se encuentran los anhelos actuales tanto de Ecuador como de Suramérica. De conjunto con las constantes reformas al ordenamiento jurídico, se han reconocido otras problemáticas en la EPS, como las presentadas por Lara (2014, 34), las cuales son:

  • Conflictos por gobernabilidad entre socios y cooperativistas
  • Falta de articulación entre entidades cooperativas y de la economía social
  • Elevados costos de producción y altas tasas de interés
  • Falta de articulación entre las políticas públicas de fomento
  • Problemas de registro

La génesis de estas dificultades debe buscarse en la propia concepción de la economía popular y solidaria para el Ecuador. Su marco jurídico ha dado respuesta a los intereses del Estado y a cuestiones políticas específicas, debido a lo cual se entiende porqué es frecuente una desviación en la implementación y regulación de los elementos característicos de esta alternativa.

La tendencia del país andino es similar a la que se vive en Latinoamérica según Guerra (2014). En el área son evidentes identidades latinoamericanas que no coinciden con los elementos y características de los proyectos fundadores y consolidados al respecto.

A criterio de Da Ros (2015) han seguido el modelo de actuación de las cooperativas de ahorro y crédito. “Han respondido a cuestiones coyunturales y no a un esquema coherente y articulado. Por tanto, su contenido legal queda ajeno a los legítimos requerimientos y aspiraciones” (Da Ros 2015, 5).

Atendiendo a estas dificultades, se pueden plantear las siguientes interrogantes: ¿Ha existido en el Ecuador un proceso de consolidación eficiente de la EPS? ¿Están garantizadas las bases para su continuidad a pesar de los cambios gubernamentales que se acercan?

Desde las situaciones problemáticas, las respuestas parecen bastante evidentes. Existe falta de claridad en su implementación y regulación, lo cual hace a las EPS muy propensas a malentendidos y al surgimiento de falsas expectativas. Esos anhelos pueden no alcanzarse debido a la incompatibilidad de la integración de todas las formas de producción y de organización económica: pública, privada, mixta, popular y solidaria planteada en el Art. 283 de la Constitución de la República (Asamblea Nacional 2008).

Además, la nueva arquitectura en el contexto regional tampoco se consolida, ni logra sus principales objetivos. La integración y las perspectivas económicas no han alcanzado el desarrollo pensado, por lo cual también puede decirse que existe cierta quietud en el ámbito doméstico de los países miembros de la comunidad integracionista. Esta situación regional podría afectar el desarrollo de la EPS en el Ecuador teniendo en consideración los elementos que mediaron en su génesis y progreso.

Además se acerca en el país un cambio gubernamental que también podría atentar en contra de la estabilidad y existencia de este “nuevo modelo”, llamado la otra economía.

El cambio político ecuatoriano de finales de la primera década del S XXI trajo consigo una serie de transformaciones estructurales, constitucionales y económicas que no son casuales, más bien responden a un marcado interés nacional y a un contexto internacional.

Con la llegada al poder de Rafael Correa, su impulso de la Revolución Ciudadana, el Plan Nacional del Buen Vivir y la creación y consolidación de la UNASUR, sucedieron una serie de mutaciones que no solo marcan la dinámica de la política interna y externa, sino también la inserción en la llamada Nueva Arquitectura Financiera.

Fue precisamente en ese contexto que prendió la idea de la  EPS; una estrategia que si bien desde la Constitución del 2008 quedó delineada, alcanzó auge dos años más tarde, debido a la integración y a los intereses regionales que estaban gobernando en Suramérica y donde Ecuador participaba activamente.

El escenario doméstico delineaba su postura en ese ámbito y al mismo tiempo el contexto foráneo incidía en la toma de decisiones y en las proyecciones económicas del país en relación al cooperativismo y a la otra economía.

Un cambio radical de óptica en la política ocasionaría no pocos estrategos a los socios y más cuando se ha demostrado algunos deslices de la propuesta. Estudios anteriores (Lara 2014, 12) han concluido que el sector económico popular y solidario, no ha encontrado fuentes de financiamiento alternativas para el desarrollo de sus proyectos de emprendimiento.

Desde esta perspectiva, una investigación sobre el tema debe intentar definir cómo se implementa en el país una solución eficiente a los problemas que realmente existen, o si tan solo se cumple con el estándar regional o con el interés político de un gobierno. Solo un análisis del sistema económico ofrecerá respuesta, pues entre sus funcionalidades destaca aquella que permite determinar qué agentes y en qué condiciones podrán adoptarse decisiones económicas.

Reconociendo que la salud de la llamada “la otra economía” depende de políticas públicas que la fomenten y de la extinción progresiva de todos los mecanismos y procesos que dificultan la igualdad de condiciones, se hace necesario conocer qué circunstancias, posturas y decisiones la han sustentado en el caso ecuatoriano.

Nueva Arquitectura financiera y económica.

La independencia política de los países de América Latina no instituye una situación similar en el contexto económico. Sumamente subordinados a tendencias de grandes mercados internacionales, los países del Sur muestran las marcas de esa relación asimétrica.

Ante la situación, y en consonancia con los intereses de la actual investigación, uno de los aspectos que más se ha impulsado en la región es el desarrollo y consolidación de una autonomía financiera regional, un tema que a criterio de Long (2010) no alcanza la máxima expresión, pues si bien muestra algunos avances, todavía no se concreta la integración y la cohesión en las respuestas necesarias.

La nueva arquitectura económica se enfoca hacia la cooperación productiva y hacia la complementación entre las necesidades de unos y las ventajas de otros y viceversa. Se trata de replantearse los objetivos del progreso del área en función de las inquietudes y carencias de los países.

Por tanto, el diseño no puede olvidar:

  • Ampliación de las estrategias y componentes de prevención.
  • Eficiente gestión del capital y una mejor postura en la búsqueda de soluciones ante las crisis financieras.

La nueva arquitectura regional fue impulsada por Ecuador en consecuencia con su política interna, su situación económica y las posibilidades de integración y cambio de la organización. La Declaración Presidencial de Quito sobre el financiamiento del Buen Vivir y la vigencia de los derechos de la Naturaleza aboga por una rápida estrategia de desarrollo económico para la región. Por tanto, entre las sugerencias de la Comisión Ecuatoriana para la Nueva Arquitectura Financiera regional (CENAF) figura el interés de romper la sumisión con los mercados financieros mundiales, frenar la fuga de capitales, el desarrollo de una economía autosustentable donde se le dé valor a la producción nacional con el fin de responder a las demandas sociales.

Desde esta perspectiva, ocurren configuraciones estructurales en el escenario nacional. El contexto y la política interna establecen y guían la postura de la nación en la región, pero también ocurre a la inversa. El escenario externo que se fue conformando desde 2010 hizo que lo plasmado en la Constitución de la República fuera tomando auge luego de la segunda década del S XXI con uno de los “modelos” de la llamada “la otra economía”.

Economía Popular y Solidaria

Las desigualdades, el desequilibrio y las inequidades que imperan en el mundo evidencian cada día que existe un modelo de desarrollo social y económico regido por la dinámica de las grandes potencias. Conscientes de esa realidad e interesados por un cambio de orden y de realidades, son varios los autores y los países que defienden y trabajan por el cambio.

Por tanto, surgen nuevas formas de pensar y hacer economía donde destaca la propuesta de la economía popular y solidaria, la cual para Coraggio (2014, 4) es la forma de hacer desde la economía lo otro en relación al vínculo social, al medio ambiente, a la calidad de vida y modos de reproducción. Siendo más específico afirma que:

es el conjunto de recursos y actividades, y de instituciones y organizaciones que regulan, según principios de solidaridad (aplicados en varios niveles de relación) y autoridad legítima, la apropiación y disposición de recursos en la realización de actividades de producción, distribución, circulación, financiamiento y consumo digno y responsable, cuyo sentido no es el lucro sin límites sino la resolución de las necesidades de los trabajadores, sus familias y comunidades, y de la naturaleza (Coraggio 2014, 6).

Centrado más en la manera de producir, Razeto (2013, 36), completa el ciclo al hacer referencia a la forma de distribuir y consumir. Desde su perspectiva las bases de la organización son las relaciones solidarias y la cooperación.

Se entiende entonces que la economía popular y solidaria es una estrategia que propone nuevos vínculos económicos con el fin de hacer frente a los retos que impone la distribución desigual de la riqueza y los sistemas económicos excluyentes. Contrario al capitalismo, otorga mayor valor al trabajo y las relaciones solidarias que al capital y al crecimiento individual.

EPS, Política y Contexto

La EPS presenta un sólido vínculo con el poder desde su comprensión como estrategia que está encaminadas a la transformación (Coraggio 2014, 27). Por tanto, su supervivencia depende del interés de esa colectividad que está dispuesta a hacer y a cambiar los desequilibrios imperantes.

Cuando así no suceda, la iniciativa de la EPS se trunca, pues como todo proyecto social de gran envergadura depende de la participación y de las políticas públicas que impulse el gobierno de turno (Da Ros 2015).

Desde esta perspectiva es que ha tomado auge y se ha popularizado el término en los discursos de Latinoamérica. Su presencia ha sido posible por las circunstancias políticas, económicas y sociales que actualmente vive la región, las cuales se han propuesto cambiar la realidad.

De conjunto con la idea del Socialismo del S XXI aflora esta otra economía que se sustenta como una alternativa de desarrollo y que a criterio de Jácome (2013, 45) “depende para su consolidación de la participación de los organismos regionales y de un modo de actuación interno coherente con el interés de fomentar el sector tradicionalmente invisibilidad”.

Economía Popular y Solidaria en Ecuador

En el Ecuador, la EPS se ampara en la Constitución de la República (Asamblea Nacional 2008). Desde el proyecto de Revolución Ciudadana ha ocurrido un cambio en el marco jurídico del sistema cooperativo.

Se puede plantear que ha ido mutando de la supervisión y control de la Superintendencia de Bancos y Seguros a la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria que también encuentra respaldo en el ordenamiento jurídico nacional.

A diferencia de otros países de Latinoamérica, Ecuador posee la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria. En su Art. 1 se establece que “el sector económico popular y solidario es el conjunto de formas de organización económica-social en las que sus integrantes, colectiva o individualmente, realizan procesos de producción, intercambio, comercialización, financiamiento y consumo de bienes y servicios” (SEPS 2014, 1).

Durante el marco temporal del estudio, el Gobierno ecuatoriano buscó  fortalecer el sector de la economía solidaria, a través de la creación de instituciones que facilitan el desarrollo de los diferentes programas y proyectos. Tras ese fin se ha constituido:

  • Superintendencia de Economía Popular y Solidaria
  • Instituto Nacional de Economía Popular y Solidaria
  • Corporación Nacional de Finanzas Populares y Solidarias (CONAFIPS)
  • Fondo de Liquidez y Seguro de Depósitos

La creación de estas instancias se ampara en el paradigma neo-institucionalismo y en el interés de reforzar y dar respuesta a las políticas públicas nacionales. También existe una correlación entre la EPS en el Ecuador y el contexto regional.

Como se planteó en el epígrafe anterior, Ecuador propuso la idea de una nueva arquitectura financiera y en consonancia con la sugerencia se estableció en el país el Código Orgánico Monetario y Financiero. A partir del año 2014 este Código reestructura el actual sistema financiero nacional, en donde para efectos de conformación y control, se incluye al sector popular y solidario.

Desde el análisis de la situación ecuatoriana en relación al ordenamiento jurídico y principios establecidos para la EPS, se plantea que la incorporación de instituciones, las legislaciones y la postura asumida ante el propio concepto de relaciones y cooperación existe en el país andino una mezcla de conceptos en relación al tema que responden más a cuestiones coyunturales que a cuestiones propias del modelo.

El Gobierno se ha concentrado principalmente en el sector popular y en las unidades económicas populares; es así que sus acciones se dirigen principalmente a los sectores pobres o vulnerables de la población en consonancia con los intereses de su política interna de disminuir las desigualdades existentes (Coraggio 2014, 20).

La posición asumida atenta contra la esencia de la EPS, pues desde su concepción está dirigida a toda la población y no a sectores específicos. La esencia de estos proyectos es que desde lo general se logre la participación y beneficios de los sectores más desfavorecidos, pues la intención máxima es la creación de condiciones de vida aptas para el desarrollo adecuado del ser humano en general y para las diferentes organizaciones de la EPS.

Neo-institucionalismo

El desarrollo de la EPS en el Ecuador respalda el surgimiento de una serie de instituciones que desde la teoría encuentra explicación en el neo-institucionalismo, pues se entiende que el desarrollo de las políticas públicas debe ejercerse desde estas estructuras.

De lo anterior se entiende, que a través de las instituciones se intenta consolidar y alargar la existencia de un interés que en el caso particular es la EPS. Para Rivas (2013, 40) a ello se suma “el importante papel de las reglas, procedimientos, organizaciones y los diferentes componentes que forman un sistema político, los cuales tienen influencia en las relaciones, conductas, comportamiento, estabilidad e inestabilidad de los gobiernos y de la existencia y reproducción del sistema social”.

Desde este enfoque, las instituciones fungen como una expresión de los intereses nacionales y también como reflejo de un contexto, pues desde la fundación de las diferentes instancias se está apostando por el cumplimiento del control que se delinea en el ordenamiento jurídico. La institucionalización de la EPS ecuatoriana es el resultado de circunstancias y de alternativas para la solución de los problemas existentes.

Analizado desde el neo-institucionalismo económico se puede plantear que el gobierno busca garantizar la estabilidad de las relaciones mediante un sistema de instituciones que garanticen intereses particulares. Para que ello ocurra debe existir un contexto nacional y regional favorable donde imperen políticas e intenciones muy bien definidas.

A manera de síntesis resulta la presente inquietud: ¿Cómo incide el contexto nacional y regional en el desarrollo de la economía popular y solidaria?

Planteamiento determinante en virtud de conocer e identificar los rasgos esenciales del desarrollo de la EPS en el Ecuador; así como, analizar las circunstancias contextuales nacionales y regionales imperantes durante el desarrollo de la EPS en Ecuador, y determinar las posibilidades de coherencia y funcionamiento del sistema normativo e institucional de la EPS ante el cambio de las circunstancias nacionales y regionales que determinaron su desarrollo.

POR: MARIO HERRERA*

*Mario Patricio Herrera Taipicaña, Abogado de los juzgados y tribunales de la República del Ecuador, por la Universidad de las Américas (UDLA); Master en Relaciones Internacionales – Negociaciones Internacionales y Resolución de Conflictos, por la Universidad Andina Simón Bolívar; Miembro de la Asociación Ecuatoriana de Ciencia Política del Ecuador AECIP; Cursante en Estudios, Manejo y Solución de Conflictos por la Universidad Autónoma de México; Investigador en temas de Derecho Indígenena, neoconstitucionalismo y pluralismo jurídico para la Comisión Andina de Juristas, entre otras.

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La Justicia Cautelar en el Derecho Contencioso Administrativo.

Por un lado, la garantía a los derechos fundamentales en un “Estado constitucional de derechos y justicia” (Artículo 1 de la Constitución de la República del Ecuador), gira en razón a la tutela que ofrezca la administración en cuanto a la protección de derechos.

Por otro,  la tutela de derechos y libertades en sede judicial, actualmente se ha visto empañada por la carencia de medios y procesos adecuados, mismos que deberían orientarse al aseguramiento de las partes procesales; con ello, los instrumentos llamados a garantizar el cumplimiento del «precepto de justicia» son las «técnicas de justicia cautelar».

Estas medidas de carácter procesal, ayudarán a legitimar principios tales como el derecho a la defensa y un debido proceso. Pues, la tutela de los administrados no se enfoca únicamente en tener acceso a la justicia, y tener de los órganos administradores de justicia un pronunciamiento acorde a derecho, sino, de asegurar a los procesados.

Así, la tutela cautelar pretende que las situaciones de hecho que llevan a las partes procesales a un litigio, no vulneren derechos en el transcurso del trámite procesal; para ello, el fin de las medias cautelares se orientan a asegurar y evitar violaciones o posibles violaciones a sus derechos. Este efecto cautelar y precautelar denotan el precepto de justicia cautelar.

En consecuencia, la justicia cautelar al prevenir y precaver la violación de derechos mediante una medida cautelar, reflejan otro modo de materializar la justicia.

Frente a lo expuesto, se determinan ciertas diferencias de lo que sería una tutela cautelar y una justicia cautelar; en la cual, la primera de ellas se orienta a precaver la violación de derechos bajo una medida cautelar (Acción), cuyo fin es garantizar una justa tutela, así, como consecuencia directa del accionamiento de una medida cautelar, se devela un «efecto» de justicia material, al que lo hemos denominado justicia cautelar.

En una definición stricto sensu determinamos que la justicia cautelar deviene tanto en hacer lo correcto en base a derecho como de la precaución y reserva con que se procede a actuar.

De lo dicho se extiende que los medios en busca de esta tutela son las medidas cautelares, mismas que están destinadas a asegurar la eficiencia práctica de la providencia definitiva y evitar que durante la pendencia del proceso se puedan producir daños o perjuicios de difícil o imposible reparación; la permeabilidad de las medidas cautelares ha hecho que trasciendan como medios de justicia cautelar.

Entre las garantías y derechos que busca proteger la justicia cautelar están las del derecho a una legítima defensa, la garantía a un debido proceso, el derecho a contar con medios adecuados para la defensa de sus intereses, a ser escuchados, a tener una igualdad procesal, entre otros y otras. (Art. 76 Constitución de la República del Ecuador).

Marc Carillo en su investigación sobre La Justicia Cautelar como Garantía de los Derechos Fundamentales, nos habla de las medidas cautelares como los medios llamados a defender la justicia, para lo cual hace una descripción de derecho comparado, donde claramente se ve el papel protagónico que estas desempeñan:

Como es el caso Francia se ha adoptado – entre otras – las medidas cautelares como referé, constat d’urgence y surcis à éxécution. La primera tiene por objeto garantizar bienes jurídicos objeto de litigio frente a la lentitud procesal: la segunda ha supuesto para el órgano judicial la práctica de pruebas relativas a una situación de hecho, incluso sin la previa interposición de un recurso contencioso, y la tercera ha sido suspensión del acto impugnado (…). En Alemania, junto a la suspensión se admiten otras medidas cautelares como las denominadas ordenes provisionales de aseguramiento de un derecho o las de regulación  de una situación de hecho, para los supuestos tanto de denegación  de la suspensión del acto, como en los  suscitados a causa  de la inactividad  de la administración (Von Oertzen, 1983). Por su parte, en Italia, el ordenamiento  jurídico  también contempla  la aplicación  de medidas cautelares propias del derecho civil aplicables con similar finalidad, aunque reducidas en principio al supuesto de la  suspensión ad cautelam, pues los criterios jurisprudenciales han permitido ampliar el espectro de modalidades de tutela cautelar (Follieri, 1981).

(Véase: p. 236: http://www.bibliojuridica.org/libros/6/2558/14.pdf).

Como apreciamos, en el derecho comparado ya se cuenta con este tipo de medidas en el campo Contencioso Administrativo, cuyo fin es asegurar la oportunidad de defensa de los administrados, que por la manifiesta y lesiva actuación de la administración se ven vulnerados en sus derechos.

En la legislación Española, las medidas cautelares previstas en la ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998, de 13 de julio se aplican de forma común tanto para el procedimiento contencioso administrativo general (título IV) como para el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona (título V). Se trata de medidas de diversa naturaleza porque así lo reconoce más o menos explícitamente la Ley al atribuir a los interesados la potestad para “solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia”

(Véase: p. 237: http://www.bibliojuridica.org/libros/6/2558/14.pdf).

Sobre este punto de análisis, es claro el precepto que determinan a las medidas cautelares como herramientas de la justicia cautelar, donde dos presupuestos básicos como son: el peligro en la demora (periculum in mora) y la apariencia delbuen derecho (fumus bonis iuris), precautelan al administrado en el proceso judicial.

Como sostiene Roberto Villareal:

El peligro en la demora es el fundamento de la existencia de las medidas cautelares, sin éstas el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva sería solo lirismo jurídico ya que no existiría forma alguna de que los derechos sean realmente protegidos frente a las imperfecciones del proceso ordinario. El tiempo que tarda en pronunciarse la sentencia definitiva, desde que se inicia el proceso hasta la culminación del mismo, supera en mucho los términos establecidos en las leyes para la preclusión de sus diversas etapas y culminación, lo cual constituye el peligro, que configura el peligro en la demora que da origen a las medidas cautelares. (…)

[Mientras que la Apariencia de Buen Derecho fumus bonis iuris] (…) hace referencia al conocimiento no exhaustivo, o profundo que debe tener el juzgador al momento de otorgar las medidas. Éste no debe exigir certeza, debe verificar únicamente una apariencia, un cierto grado de verosimilitud del derecho; el juez no deberá requerir una demostración plena de la veracidad de los hechos, sino únicamente bases razonables para suponer la veracidad de lo alegado. Un conocimiento pleno se requiere para dictar la sentencia definitiva, luego de recorrer todo el proceso, o agotar el trámite respectivo. (Roberto Villareal Cambizaca: Tesis de Maestría en Derecho Constitucional, 2009, pp. 16 – 19).

El peligro en la demora (periculum in mora) y la apariencia delbuen derecho (fumus bonis iuris), constituyen los ejes para la protección de los administrados frente a las actuaciones exorbitantes de la administración, donde en conjunto con el artículo 26 de la ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional cobra vida la tutela cautelar, haciendo que las medidas cautelares eviten o cesen la amenaza o violación de los derechos. Todo esto da como consecuencia a una justa cautela del individuo en sus derechos, donde por más mínimos que estos sean, siempre se busca la cautela y protección de éste.

La justica cautelar como dijimos a un inicio, constituye aquella herramienta que tiene toda persona, para que no se le vulnere ninguno de sus derechos; en tal sentido el más alto deber de un Estado Democrático de Derecho y Justicia como es el Ecuador, es tutelar a sus ciudadanos, a través de medios eficientes y eficaces para precautelar la violación y transgresión de los derechos y garantías que se consagran en nuestra normativa y los tratados internacionales.

La justicia cautelar, es el respaldo del justo derecho que tenemos las personas, para que en los procesos de administración de justicia  no se violente contra el legitimo derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso que debe tener toda persona sin excepción alguna.

Con todo lo expuesto nos preguntamos:

¿Cabe la suspensión de los efectos del acto administrativo bajo una medida cautelar, considerando que hasta el momento procesal de dictar sentencia, recién se conocerá si el acto administrativo es legitimo o no; mientras tanto los efectos del acto administrativo en razón a la presunción de legalidad, legitimidad y ejecutoriedad se han producido?

Escrito por:

Mario Herrera

Bibliografía:

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-Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en Registro Oficial Nro 449 de 20 de octubre (2008).

Comentario: Pluralismo Jurídico y Derecho Indígena.

“En 1984 los miembros de la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia (CSUTCB) plantearon  una pregunta  fundamental: ¿Por qué se piensa que el derecho romano o el napoleónico están mejor adoptados a nuestra realidad que nuestra propia experiencia y tradición multicultural” (Apuntes sobre el pluralismo legal – Joseph R. Thome)

Expuesto el pensar de la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia, y dada la realidad de los pueblos indígenas en este siglo XXI, el pensamiento y las leyes deben adaptarse a las necesidades actuales, en el marco del reconocimiento pleno de derechos; es así que el desafío empezó a través del pluralismo jurídico y continua en fortalecimiento por parte de los Estados, la sociedad y los diferentes actores que se encuentre inmersos en este proceso.

Hay que entender que el derecho responde directamente a las necesidades sociales de los pueblos, de ahí su desarrollo; es así que desde la nueva perspectiva del pluralismo jurídico elementos tales como la igualdad jurídica, la seguridad jurídica y la tutela de derechos determinan a este sistema jurídico un sistema integral e integrador.

Así en Ecuador la Constitución de la República en su artículo 1 reconoce la plurinacionalidad e interculturalidad, de donde se desglosan una serie de derechos y garantías tales como los derechos colectivos a las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas de conformidad con la Constitución y con los pactos, convenios, declaraciones y demás instrumentos internacionales de derechos humanos (Art. 57 ibídem).

Así también se les reconoce actividades jurisdiccionales, con base en sus tradiciones ancestrales y su derecho propio, dentro de su ámbito territorial; donde el Estado garantizara que las decisiones de la jurisdicción indígena sean respetadas por las instituciones y autoridades públicas (Art. 171 ibídem); y muchas otras que en el articulado constitucional lo que buscan es generar igualdad, seguridad y tutela través del pluralismo jurídico.

Similar al espíritu expuesto por la norma Constitucional Ecuatoriana, determina el fallo de la sala cuarta de revisión de tutelas de la Corte Constitucional Colombiana en la Sentencia T-349/96,  en el que por supremacía constitucional y acorde a lo determinado en el Art. 246 de la Constitución Colombiana “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la república”, donde se estableció que el ejercicio de las facultades jurisdiccionales que la Constitución reconoce a las autoridades de las comunidades indígenas, hace procedente la tutela contra decisiones indígenas, lo que implica que dichas decisiones, al ser susceptibles de la acción de tutela, tienen efectos en todo el territorio nacional.

Otro Claro ejemplo de ello y que coadyuvo al reconocimiento y modernización de las constituciones es el Convenio 169 de la OIT, la Declaración Universal de los Derechos Indígenas del 2007, donde  este actuó en la progresividad de derechos en las constituciones de los países andinos.

En fin, seguiríamos mencionando casos y normas de los diferentes países que reconocen al sistema pluralista, pero que aún nos falta mucho por entender y  seguir construyendo.

Hoy en día palpamos y vemos con agrado como progresa el reconocimiento y respeto del sistema indígena y a las instancias que llegado, para construir, discutir, formular e ir creando criterio sobre los sistemas pluralistas con énfasis en el derecho indígena. Pues como decía Raquel Irigoyen, es hora de que los pueblos puedan resolver sus problemas y conflictos a partir de sus concepciones y valores jurisdiccionales y consuetudinarias. Los pueblos cuentan con el reconocimiento jurídico internacional de los sistemas indígenas, que significa la capacidad de darse sus propias reglas, normas, principios, valores y capacidad de establecer y desarrollar sus propias instituciones de administración de justicia, pero siempre en el marco del respeto al pluralismo legal de cada Estado.

Por: Mario Herrera T.

 

BREVE ANÁLISIS Y CRÍTICA DE LA IGUALDAD DE LAS PARTES PROCESALES EN MATERIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.

Uno de los pilares fundamentales en la revolución Francesa constituyó el principio de igualdad jurídica, que en conjunto con el principio de legalidad, generaron en la administración un sistema de tutela en relación a los derechos de los administrados y de la administración; principios que constituían el eje de la seguridad jurídica en aquel entonces.

En la actualidad en base a este principio tanto la parte actora como la demandada en su calidad de sujetos procesales, tienen el derecho de ser tratados en forma idéntica por parte de los órganos de justicia, sin tomar en cuenta factores externos e internos que identifican a cada persona, como son la ideología, la religión, raza, sexo, color, o el origen social y gozar fundamentalmente de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin condición alguna.

Nuestra Constitución en su título II, capítulo octavo referente a los derechos de protección, determina en su artículo 76, literal c, que “en todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden”, las partes serán escuchadas en el momento oportuno y en igualdad de condiciones. De lo expuesto en el articulado constitucional mencionado se denota que el espectro tutelar de nuestra Constitución se amplia, ya que en todo proceso, judicial o no las partes deberán ser escuchadas en el momento oportuno y en igualdad de condiciones.

De aquí que la igualdad procesal es un elemento de vital importancia en el respeto a los ciudadanos y sus derechos, constituye la garantía de los procesados a ser tratados por igual en un proceso. Es decir, en materia Contenciosa Administrativa no existe diferenciación ni preferencia entre partes procesales, cada una de estas cuenta con la seguridad y certeza que los órganos administradores de justicia aplicaran lo justo y lo correcto a fin de lograr que brille la justicia.

En efecto, la teoría del contencioso administrativo, parte de la base de que el particular que acciona en contra de la administración, debe hacerlo en un pie de igualdad jurídica, en tal forma, que ningún privilegio puede oponer la administración ante quien pretenda reclamar a un tribunal pidiendo el reconocimiento de un derecho que hubiere sido vulnerado por aquella. (Granja, 1997, p. 387).

Normas internacionales, como la Ley Que Regula El Proceso Contencioso Administrativo en Perú, nos determinan en su capítulo I, Art. 2, numeral dos claramente lo que es y lo que constituye el Principio de igualdad procesal, donde “Las partes en el proceso contencioso administrativo deberán ser tratadas con igualdad, independientemente de su condición de entidad pública o administrado”.

En nuestra legislación tanto en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa como el Estatuto del Régimen Jurídico de la Función Ejecutiva, en cuanto respecta al derecho de revocatoria y nulidad de los actos administrativos determina igualdad para las partes, es así que tanto los particulares (tutela administrativa) como la administración (autotutela Administrativa) están en el pleno derecho de hacer valer sus intereses, por ello que la ley prevé estos recursos para ambas partes.

Coligiendo nuestro criterio, Jorge Zavala Egas (2007, p. 202), en su obra Derecho Administrativo, cita el criterio de la profesora universitaria Montserrat Cuchillo Foix (Universidad Pompeu Fabra), diciendo:

Lo cierto es, por último, que dichas potestades [autotutela] conllevan el reconocimiento que la Administración ocupa una posición jurídica muy especial respecto de los Tribunales, del todo distinta a la que corresponde a los ciudadanos. Posición que se considera aceptable en la medida en que atendiendo en primer término al principio de igualdad jurídica como criterio de ponderación de la proporcionalidad entre los objetos asignados a la Administración y las potestades atribuidas para conseguirlos, se estima adecuada a tal principio y necesaria para el respeto de los valores de justicia y libertad inspiradores del Ordenamiento. Y compatible también, por otra parte, con el respeto de los principios de seguridad jurídica, irretroactividad de actos no favorables o de gravamen, responsabilidad que deben regir la actuación de los poderes públicos.

Ahora sobre el punto de la autotutela relativo a la igualdad jurídica, me permito hacer una crítica en cuanto a la igualdad procesal que existente entre la administración y los administrados, desde la práctica del derecho:

La administración quien se tutela así misma, en uso y goce de los entes regulados por ella, busca mayores beneficios en cuanto a la búsqueda de justicia; es así que el administrado, al momento de deducir una acción procesal esta carece de celeridad o en algunos casos, los términos procesales son menores que los concedidos a la administración, hechos que no favorecen a la consecución y búsqueda de la justicia.

A diferencia de lo que sucede con el administrado, la administración y sus organismos gozan de una celeridad única, así como también mayores tiempos procesales.

El solo hecho de ser un ente estatal pesa para tener una eficiente administración de justicia; es así que en meros trámites procesales se irrespeta la igualdad de las partes, un claro ejemplo de ello es lo manifestado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, quien manifiesta que: “los organismos y entidades del sector público tendrán el término de veinte días para contestar demandas, contado a partir de la citación o notificación (…)” cuando para los administrados el tiempo procesal es de quise días en las mismas circunstancias (Art. 34 LJCA).

No hace falta hacer un análisis exhaustivo de normas para saber y ver lo que se da en la práctica del derecho. Los sujetos procesales cualesquiera que sean, deben ser tratados por igual, solo allí encontraremos seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.

Escrito por:

Ab. Mario P. Herrera T.

 

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-Ferrajoli, L. (2001). Derechos fundamentales y garantía. Madrid: Trotta.

-Granja Galindo, N (2006). Fundamentos de Derecho Administrativo: Editorial Jurídica del Ecuador.

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-Zavala Egas, J. (2007). Derecho Administrativo tomo II. Guayaquil: Edino.

Leyes:
-Constitución de la República del Ecuador, en Registro Oficial Nro 449 de 20 de octubre (2008).

-Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, en Registro Oficial Nro 536 de 18 de Marzo (2002).

-Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en Registro Oficial Nro 449 de 20 de octubre (2008).

-Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado.

¿Cuáles son las consecuencias del reconocimiento del Pluralismo Jurídico en los Estados de la Región Andina?

Partiendo del punto en el que el pluralismo jurídico se determina como la coexistencia de diversos sistemas normativos dentro un mismo Estado, se colige en términos generales que las consecuencias son: el nacimiento nuevos sistemas jurídicos y por ende la abolición de otros (evolución del monismo jurídico al pluralismo jurídico), el reconocimiento de garantías y derechos, retos y desafíos para la sociedad, el desarrollo de nueva la normativa y políticas publicas, en los estados y en la región andina.

Me permitiré desarrollar mis respuestas sobre las consecuencias del reconocimiento del pluralismo jurídico en el plano de la sociología jurídica, así como en razón al derecho en sentido objetivo y en sentido subjetivo, ya que el espectro para dar respuesta a la pregunta expuesta es muy amplio, así podríamos iniciar hablando sobre las consecuencias positivas o negativas que implicaría el reconocimiento del Pluralismo Jurídico en los Estados de la Región Andina y en el Derecho Internacional, las consecuencias en términos generales o específicos, o las consecuencias en el plano material o formal, en fin muchas otras referente reconocimiento del Pluralismo Jurídico en los Estados de la Región Andina y en el Derecho Internacional. Por ello hemos decidido participar desde los tres puntos ya en mención, de allí deduciremos sus consecuencias.

Dando inicio, sabemos que uno de los factores más importantes en el desarrollo de la normativa jurídica es la sociedad y su necesidad, en directa relación al tiempo; de allí que la consecuencia del reconocimiento del pluralismo jurídico visto desde la sociología jurídica, lo que pretende es reconocer los derechos de los grupos excluidos, no reconocidos o parcialmente reconocidos, así como replantear las necesidades de los sectores sociales a fin de que estas sean satisfechas y llegar a estructurarse en un Estado Integral.

Como conocemos el derecho en sentido objetivo constituye aquel conjunto de normas que estructuran nuestro ordenamiento jurídico; en tal sentido, el pluralismo jurídico coadyuva al desarrollo cuantitativo de nuevos sistemas legales, reconocimiento y tutela de derechos.

Ahora tomando en cuenta de que existe un reconocimiento del pluralismo jurídico, la consecuencia de este, visto desde el sentido subjetivo del derecho, permite que los sujetos a quienes se les reconoció derechos hagan pleno ejercicio de ellos; un claro ejemplo de esto es la lucha de los pueblos indígenas de la región andina quienes demandan el reconocimiento de su sistema de justicia, y que en algunos casos como en Ecuador se reconoce un pluralismo jurídico a través de la justicia indígena, pero que aún falta por ser desarrollada a través de normas que armonicen y clarifique temas como competencia, jurisdicción y alcances entre la justicia ordinaria y justicia indígena; allí también radica la cooperación de la región andina para normalizar y guiar los procesos de desarrollo de un pluralismo jurídico tutelar a nivel internacional, que en la praxis no sea algo inalcanzable.

El afán por normalizar el desarrollo de un pluralismo jurídico a nivel internacional no ha pasado de unos cuantos tratados, que únicamente enuncian lo que por derecho les correspondía a los pueblos indígenas de nuestra américa, la consecuencia de tratar el pluralismo jurídico hará que los pueblos sean cada día más libres, para ello un verdadero compromiso de legislación pluralista regional e internacional desde el marco de una nueva visión de la seguridad jurídica y la tutela jurídica.

Entendido esto, se nos hace más fácil comprender las consecuencias del reconocimiento del Pluralismo Jurídico en los Estados de la Región Andina, que no es más que la respuesta a la búsqueda y reconocimiento de nuevos sistemas jurídicos, donde se coexista con los ya existentes, en el marco del respeto y la armonía de sistemas en directa garantía al derecho de ser tratados por igual; es decir siendo diversos pero no desiguales, donde la única fuerza que mueva el desarrollo del derecho y la normativa sea el respeto a los derechos humanos.

Es innegable que el desarrollo e incorporación de estos sistemas acarreara problemas estructurales en cuanto a la normativa, competencias, jurisdicción, métodos de sanciones, entre otros; pero que conciliando y debatiendo sobre la creación de normas y reglamentos que regulen la divergencia entre sistemas jurídicos se podrá hallar la luz que permita la coexistencia del pluralismo jurídico, mismo que ya es una realidad visible en los países de América Latina.

Escrito por:

Ab. Mario Herrera

Reseña de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y el Derecho Contencioso Administrativo en el Ecuador.

A lo largo del tiempo, el Derecho Contencioso Administrativo ha sido una de las ramas más importantes de las ciencias jurídicas, ya que es un sinónimo de respeto y tutela a los derechos de los administrados.

Con la Revolución Francesa en 1789 se instituyen dos pilares fundamentales para la aparición del Derecho Contencioso Administrativo, como son el principio de legalidad y el de igualdad ante la ley, los mismos que después de la reorganización del Consejo de Estado de Francia, ocurrida en mayo de 1872, se encaminan a la obtención de seguridad jurídica y al respeto de la legalidad por parte de la administración, ya que su actuación debe subordinarse a la ley, de tal manera que la más elemental materia del contencioso debe salvaguardar ese respeto a la legalidad y la tutela efectiva de derechos y garantías de los administrados en una base de igualdad.

El derecho contencioso administrativo desde que fue instituido primitivamente en el derecho Francés ha sufrido varios cambios en las diferentes legislaciones a nivel mundial. Las leyes y el marco constitucional que lo regulan son fuentes primarias de dicha rama del derecho, y que con el paso del tiempo el respeto a la juridicidad ha sido el camino guía para el avance de la jurisdicción contencioso administrativa.

Ahora, con lo que respecta a los primeros lineamientos histórico-jurídicos propios de las fases evolutivas del Derecho Contencioso Administrativo en nuestro país, los encontramos también en el sistema del Consejo de Estado, consagrado sobre la base del sistema jurídico Francés, para lo cual es menester señalar que:

a)La Constitución Política de la Republica del Ecuador, expedida el 23 de Diciembre de 1906, a la vez que consagró las garantías nacionales, individuales y políticas, en los Títulos V y VI, confirió realmente, por primera ocasión, al organismo creado para el efecto, denominado el Consejo de Estado, entre otras atribuciones y deberes, la siguiente: de conocer y decidir las cuestiones contencioso – administrativas (Art. 98, N° 9).

b)La Carta Política, dictada el 26 de marzo de 1929, al crear nuevamente al Consejo de Estado, le confirió entre las atribuciones establecidas en la Constitución anterior, además, las siguientes: la de declarar, por acción popular, la nulidad de los decretos o reglamentos que dictare el poder Ejecutivo, en contravención a la Constitución y a las leyes de la República, y de dar curso a las denuncias que se presentaren acerca de la violación de la Constitución y la Leyes, y preparar las acusaciones contra el presidente de la republica y los altos funcionarios, y los recursos de queja contra los Ministerios de la Corte Suprema; luego, así mismo, la de ejercer jurisdicción en lo contencioso-administrativo, en la forma y casos determinados por la ley (Art.117, N° 2,7,10).

c)La Constitución Política dictada por la Asamblea Nacional Constituyente de 1994 – 1945, sancionada el 5 de marzo de 1945, creó el Tribunal de Garantías Constitucionales en sustitución del Consejo de Estado, entre cuyas atribuciones se encuentra esta: la de ejercer jurisdicción en lo contencioso-administrativo, en forma que determina la ley (Art.160, N° 8).

d)La Carta fundamental expedida, además, por la Asamblea Nacional Constituyente de 1946 – 1947, aprobada el 31 de diciembre de 1946, suprimió el Tribunal de Garantías Constitucionales y, en su defecto, restableció el Consejo de Estado, el mismo que, entre sus atribuciones y deberes de antes, como organismo contralor del cumplimiento de la Constitución Política y demás leyes del Estado, tuvo la siguiente: de conocer y decidir en las cuestiones contencioso administrativas (Art. 146, N° 8, de la Constitución Política de 1947, y Art. 150 N° 8 de la Constitución Política codificada por la Comisión Legislativa, el 16 de noviembre de 1960 .)

e)El espíritu jurídico-administrativo del contencioso administrativo, reflejado en la Constitución de 1947, se fundamentó y reguló, una vez más, en la ley de Régimen Administrativo codificada por la Comisión Legislativa el 2 de septiembre de 1959, razón por lo que en inicio de 1° del Art. 112 estableció que: Al Consejo de Estado le corresponde ejercer jurisdicción en lo contencioso-administrativo. Y, a continuación determino algunos aspectos generales relativos a su procedimiento, los mismos que quedaron complementados con la disposición transitoria de la ley que preceptuó en este tenor: Los asuntos contencioso-administrativos se ventilarán breve y sumariamente, de acuerdo con las disposiciones que al efecto dictare el Consejo de Estado. Los funcionarios respectivos deberán conceder las copias solicitadas dentro del plazo máximo de ocho días; en caso de que no se concedan estas copias, se estará a lo afirmado por la parte interesada. Esta disposición tendrá vigor hasta que se promulgue la ley sobre lo contencioso-administrativo.

f)Las disposiciones procesales a las que se refirió la disposición transitoria de la Ley de Régimen Administrativo de 1959, fueron dictadas por el H. Consejo de Estado, a través de su Reglamento de 13 de octubre de 1962, y publicado en el Registro Oficial N° 296, de 31 de octubre del mismo año.

Pero, este reglamento, así como otros reglamentos de procedimiento, que fueron dictados a falta de un trámite especial para la sustanciación de los procesos administrativos, sólo se refirieron a una serie de reglas dispersas sobre sustanciación de expedientes, de requisitos de la acción, de aspectos de procedimiento, etc. (Granja, 1997, pp. 384, 385).

En mérito a dichos antecedentes histórico-constitucionales del Consejo de Estado, en nuestro país, durante la etapa de 1906 hasta fines de mayo de 1967, se llega a determinar que la fuente jurídico-administrativa del contencioso- administrativo la encontramos en dicho Consejo, que constituyó un evidente esfuerzo de conciliación entre la administración y los derechos de los particulares.
Con la dinámica del derecho y el paso del tiempo nuestro sistema de justicia administrativo que en un primer punto llevó influencias del Sistema Europeo Francés, con el Consejo de Estado plasmado en nuestras cartas políticas, adquiere un plus adicional en su evolución, al adoptar un modelo Español de Justicia Administrativa, remplazando el Consejo de Estado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Con las Reformas Constitucionales del 23 de diciembre de 1992, R.O. 93-S (Codificación de 5 de mayo de 1993, R.O. 183), se remplazó dicho tribunal y se crean para el conocimiento de las causas en materia Contencioso Administrativa, los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo, siendo estos: No. 1, con sede en Quito, integrado por dos salas; No. 2, con sede en Guayaquil, integrado por una Sala; No. 3, con sede en Cuenca, integrado por una Sala; y, No. 4, con sede en Portoviejo, integrado por una Sala.
Así también, la Resolución s/n del Consejo Nacional de la Judicatura (R.O. 367, 29-IX-2006) eliminó la Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia de Loja y creó el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 5, con sede en la ciudad de Loja, con jurisdicción y competencia para las provincias de Loja y Zamora Chinchipe, en las materias contencioso administrativo y contencioso tributario. A pesar de ello, dicho tribunal entró en operatividad en el mes de julio del 2007, a partir de entonces sigue en normal funcionamiento. Cabe recalcar que dicha entidad tiene a su vez la función de tribunal fiscal en la que se resuelve demandas de querellas tributarias y delitos aduaneros. Como segunda función posee amparos constitucionales y recursos contenciosos administrativos con el objetivo de resolver conflictos de legalidad en las resoluciones de las instituciones del Estado, específicamente en los asuntos administrativos; de tal manera que la parte perjudicada de algún hecho o contrato pueda acudir a esta estancia para que controle la legalidad del actuar administrativo y examine el caso.

Por otro lado el Capítulo cuarto, Título IV; y, Capítulo dos, Título IX de la Constitución de la República del Ecuador (R.O. 449, 20-X-2008) establece que la Corte Nacional de Justicia reemplaza a la Corte Suprema de Justicia; y el Código Orgánico de la Función Judicial (R.O. 544-S, 9-III-2009) modificó la estructura orgánica de la Función Judicial, transfiriendo las competencias de los tribunales distritales de lo contencioso administrativo a las salas de lo contencioso administrativo de las Cortes Provinciales, sin embargo, los Tribunales distritales de lo Contencioso Administrativo seguirán en funciones hasta que el Consejo de la Judicatura integre efectivamente esas salas.

Es así, que el año 1992 extinguiendo al Tribunal Contencioso Administrativo e inaugurando el advenimiento de los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo, nuestra legislación administrativa alcanza su punto más alto, pero que hoy al 2011 decrezca en razón a la falta de normativa y medios adecuados para la consecución de mejores logros en la Justicia Administrativa Ecuatoriana.

En el Ecuador, las principales fuentes normativas que recogen al Derecho Contencioso Administrativo a más de las cartas políticas ya antes mencionadas son:

La Constitución Política de la República del Ecuador del 98; la Ley 035-CL, nombrada «Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa», de febrero 28 de 1968, que se publicó en el Registro Oficial número 338, de marzo 18 de 1968; las posteriores reformas de los gobiernos de facto, contenidas en los Decretos Supremos 1077,891,611 y 1429, publicados en los Registros Oficiales números: 392, de 17 de septiembre de 1973; 636, de septiembre 11 de 1974; 857, de julio 31 de 1975; y, 337, de mayo 16 de 1977, respectivamente; las resoluciones del Tribunal Contencioso Administrativo publicadas en los Registros Oficiales 722 y 936 de 9 de julio de 1991 y mayo 15 de 1992, respectivamente. La Ley 20, publicada en el Suplemento al Registro Oficial 93 de diciembre 23 de 1992, que contiene las reformas constitucionales que crearon los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo; la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada; la Resolución 5/95, publicada en el Registro Oficial 679, de abril 20 de 1995; la Ley de Arbitraje y Mediación; además de la Ley sin número publicada en el Registro Oficial 47 del 16 de octubre de 1996; la Ley 39, publicada en el Registro Oficial (Suplemento) 201, de noviembre de 1997; la resolución de la Corte Suprema de Justicia s/n, publicada en el suplemento al Registro Oficial 213, de noviembre 11 de 1997; la Ley 68, publicada en el Registro Oficial 279, de Marzo 19 de 1998; el Decreto Ejecutivo 1352, publicado en el Registro Oficial 300, de 18 de octubre de 1999; la Ley 2000-1, publicada en el Registro Oficial 144, de agosto 18 de 2000, hasta la Ley 2001-45, publicada en el Registro Oficial 371, de 19 de julio de 2001.

Como podemos darnos cuenta, desde que la administración se institucionalizó el 23 de septiembre de 1830, fecha de expedición de la Primera Constitución de la República del Ecuador y hasta la fecha, los cambios producidos en la rama contenciosa administrativa por nuestras leyes y marcos constitucionales han sido importantes, pero no suficientes para lograr lo que inicialmente se planteó con la creación de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Bibliografía:

Libros:

– Borja Borja, R. (1995). Teoria General del Derecho Administrativo. Quito: Pudeleco S.A

– Cabanellas de Torres, G. (2006). Diccionario Juridico Elemental. Buenos Aires: Heliasta.

– Jaramillo Ordoñez, H. (2003). La justicia Administrativa el Procedimiento y el Proceso contencioso Administrativo. Loja: Offset Grafimundo.

– Granja Galindo, N (2006). Fundamentos de Derecho Administrativo: Editorial Juridica del Ecuador.

– Pérez Camacho, E. (2007). Derecho Adminstrativo. Quito: Corporacion de Estudios y Publicaciones.

– Zavala Egas, J. (2007). Derecho Administrativo tomo II. Guayaquil: Edino.

Leyes:

– Constitución de la República del Ecuador, en Registro Oficial Nro 449 de 20 de octubre (2008).

– Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, en Registro Oficial Nro 536 de 18 de Marzo (2002).

– Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en Registro Oficial Nro 449 de 20 de octubre (2008).

– Ley de Modernización del Estado, en Registro Oficial 349 de 31 de diciembre de 1993

Comentario: Divergencia del contrato Electronico con el tradicional

Es importante hacer mención a la complejidad que presenta el estudio de los contratos Electrónicos o informáticos, ya que estamos frente a contratos innominados, con aspectos muy técnicos, un vocabulario especial propio de la informática, y la intrínseca complejidad que trae aparejada la vertiginosa evolución tecnológica frente a la pausada mutabilidad del derecho.

Con lo dicho es claro que los contratos electrónicos son la plena muestra del desarrollo y el avance del derecho así como también la necesidad humana de salir adelante en la materia de derecho informático.