BREVE ANÁLISIS Y CRÍTICA DE LA IGUALDAD DE LAS PARTES PROCESALES EN MATERIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.

Uno de los pilares fundamentales en la revolución Francesa constituyó el principio de igualdad jurídica, que en conjunto con el principio de legalidad, generaron en la administración un sistema de tutela en relación a los derechos de los administrados y de la administración; principios que constituían el eje de la seguridad jurídica en aquel entonces.

En la actualidad en base a este principio tanto la parte actora como la demandada en su calidad de sujetos procesales, tienen el derecho de ser tratados en forma idéntica por parte de los órganos de justicia, sin tomar en cuenta factores externos e internos que identifican a cada persona, como son la ideología, la religión, raza, sexo, color, o el origen social y gozar fundamentalmente de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin condición alguna.

Nuestra Constitución en su título II, capítulo octavo referente a los derechos de protección, determina en su artículo 76, literal c, que “en todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden”, las partes serán escuchadas en el momento oportuno y en igualdad de condiciones. De lo expuesto en el articulado constitucional mencionado se denota que el espectro tutelar de nuestra Constitución se amplia, ya que en todo proceso, judicial o no las partes deberán ser escuchadas en el momento oportuno y en igualdad de condiciones.

De aquí que la igualdad procesal es un elemento de vital importancia en el respeto a los ciudadanos y sus derechos, constituye la garantía de los procesados a ser tratados por igual en un proceso. Es decir, en materia Contenciosa Administrativa no existe diferenciación ni preferencia entre partes procesales, cada una de estas cuenta con la seguridad y certeza que los órganos administradores de justicia aplicaran lo justo y lo correcto a fin de lograr que brille la justicia.

En efecto, la teoría del contencioso administrativo, parte de la base de que el particular que acciona en contra de la administración, debe hacerlo en un pie de igualdad jurídica, en tal forma, que ningún privilegio puede oponer la administración ante quien pretenda reclamar a un tribunal pidiendo el reconocimiento de un derecho que hubiere sido vulnerado por aquella. (Granja, 1997, p. 387).

Normas internacionales, como la Ley Que Regula El Proceso Contencioso Administrativo en Perú, nos determinan en su capítulo I, Art. 2, numeral dos claramente lo que es y lo que constituye el Principio de igualdad procesal, donde “Las partes en el proceso contencioso administrativo deberán ser tratadas con igualdad, independientemente de su condición de entidad pública o administrado”.

En nuestra legislación tanto en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa como el Estatuto del Régimen Jurídico de la Función Ejecutiva, en cuanto respecta al derecho de revocatoria y nulidad de los actos administrativos determina igualdad para las partes, es así que tanto los particulares (tutela administrativa) como la administración (autotutela Administrativa) están en el pleno derecho de hacer valer sus intereses, por ello que la ley prevé estos recursos para ambas partes.

Coligiendo nuestro criterio, Jorge Zavala Egas (2007, p. 202), en su obra Derecho Administrativo, cita el criterio de la profesora universitaria Montserrat Cuchillo Foix (Universidad Pompeu Fabra), diciendo:

Lo cierto es, por último, que dichas potestades [autotutela] conllevan el reconocimiento que la Administración ocupa una posición jurídica muy especial respecto de los Tribunales, del todo distinta a la que corresponde a los ciudadanos. Posición que se considera aceptable en la medida en que atendiendo en primer término al principio de igualdad jurídica como criterio de ponderación de la proporcionalidad entre los objetos asignados a la Administración y las potestades atribuidas para conseguirlos, se estima adecuada a tal principio y necesaria para el respeto de los valores de justicia y libertad inspiradores del Ordenamiento. Y compatible también, por otra parte, con el respeto de los principios de seguridad jurídica, irretroactividad de actos no favorables o de gravamen, responsabilidad que deben regir la actuación de los poderes públicos.

Ahora sobre el punto de la autotutela relativo a la igualdad jurídica, me permito hacer una crítica en cuanto a la igualdad procesal que existente entre la administración y los administrados, desde la práctica del derecho:

La administración quien se tutela así misma, en uso y goce de los entes regulados por ella, busca mayores beneficios en cuanto a la búsqueda de justicia; es así que el administrado, al momento de deducir una acción procesal esta carece de celeridad o en algunos casos, los términos procesales son menores que los concedidos a la administración, hechos que no favorecen a la consecución y búsqueda de la justicia.

A diferencia de lo que sucede con el administrado, la administración y sus organismos gozan de una celeridad única, así como también mayores tiempos procesales.

El solo hecho de ser un ente estatal pesa para tener una eficiente administración de justicia; es así que en meros trámites procesales se irrespeta la igualdad de las partes, un claro ejemplo de ello es lo manifestado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, quien manifiesta que: “los organismos y entidades del sector público tendrán el término de veinte días para contestar demandas, contado a partir de la citación o notificación (…)” cuando para los administrados el tiempo procesal es de quise días en las mismas circunstancias (Art. 34 LJCA).

No hace falta hacer un análisis exhaustivo de normas para saber y ver lo que se da en la práctica del derecho. Los sujetos procesales cualesquiera que sean, deben ser tratados por igual, solo allí encontraremos seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.

Escrito por:

Ab. Mario P. Herrera T.

 

Bibliografía:

Libros:

-Ferrajoli, L. (2001). Derechos fundamentales y garantía. Madrid: Trotta.

-Granja Galindo, N (2006). Fundamentos de Derecho Administrativo: Editorial Jurídica del Ecuador.

-Hernández Terán, M. (2004). Seguridad Jurídica. Guayaquil: Edino.

-Jaramillo Ordoñez, H. (2003). La justicia Administrativa el Procedimiento y el Proceso contencioso Administrativo. Loja: Offset Grafimundo.

-Zavala Egas, J. (2007). Derecho Administrativo tomo II. Guayaquil: Edino.

Leyes:
-Constitución de la República del Ecuador, en Registro Oficial Nro 449 de 20 de octubre (2008).

-Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, en Registro Oficial Nro 536 de 18 de Marzo (2002).

-Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en Registro Oficial Nro 449 de 20 de octubre (2008).

-Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado.

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